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EL TRAJE ECLESIÁSTICO DE LOS SACERDOTES.


Padre José María Iraburu, sacerdote español,
en cuyas obras escritas defiende el uso del hábito
 religioso y el traje eclesiástico, incluso con
amplia libertad sobre las objeciones de otros sacerdotes.

EL SACERDOTE Y LA OBEDIENCIA
El canon 284 del Código de derecho canónico habla del modo de vestir de los clérigos. Este es su tenor literal:

Canon 284: Los clérigos han de vestir un traje eclesiástico digno, según las normas dadas por la Conferencia Episcopal y las costumbres legítimas del lugar.

Mediante la obligación de llevar traje eclesiástico el Legislador pretende que los clérigos sean reconocidos por todos, como signo de su dedicación y entrega, para dar un testimonio a la sociedad.

No es este el lugar apropiado para describir la evolución de esta norma a lo largo de los siglos. Se puede apuntar, sin embargo, que una norma similar, aun sin la referencia a las normas de la Conferencia episcopal estaba presente en el Código de 1917.

El canon 284 indica que los clérigos han de vestir un traje eclesiástico digno. El modo de determinar el traje eclesiástico queda remitido a dos tipos de normas: las indicaciones de la Conferencia episcopal y la costumbre legítima del lugar. Las Conferencias episcopales determinaron en los Decretos de desarrollo del Código el modo de vestir de los clérigos.

Para abundar más, la Congregación para el Clero aprobó el Jueves Santo de 1994 el Directorio para el ministerio y la vida de los presbíteros. En él se incluye un artículo sobre el traje de los sacerdotes:
Artículo 66. En una sociedad secularizada y tendencialmente materialista, donde tienden a desaparecer incluso los signos externos de las realidades sagradas y sobrenaturales, se siente particularmente la necesidad de que el presbítero -hombre de Dios, dispensador de Sus misterios- sea reconocible a los ojos de la comunidad, también por el vestido que lleva, como signo inequívoco de su dedicación y de la identidad del que desempeña un ministerio público. El presbítero debe ser reconocible sobre todo, por su comportamiento, pero también por un modo de vestir, que ponga de manifiesto de modo inmediatamente perceptible por todo fiel -más aún, por todo hombre- su identidad y su pertenencia a Dios y a la Iglesia.

Por esta razón, el clérigo debe llevar «un traje eclesiástico decoroso, según las normas establecidas por la Conferencia Episcopal y según las legítimas costumbres locales». El traje, cuando es distinto del talar, debe ser diverso de la manera de vestir de los laicos y conforme a la dignidad y sacralidad de su ministerio. La forma y el color deben ser establecidos por la Conferencia Episcopal, siempre en armonía con las disposiciones de derecho universal.
Por su incoherencia con el espíritu de tal disciplina, las praxis contrarias no se pueden considerar legítimas costumbres y deben ser removidas por la autoridad competente.

Exceptuando las situaciones del todo excepcionales, el no usar el traje eclesiástico por parte del clérigo puede manifestar un escaso sentido de la propia identidad de pastor, enteramente dedicado al servicio de la Iglesia.

Este artículo ha sido objeto de una Nota explicativa del Consejo Pontificio para la interpretación de los Textos Legislativos. En ella, después de aclarar que este artículo tiene categoría de Decreto general ejecutorio, y por lo tanto, obliga jurídicamente, da los criterios de interpretación del canon 284 a la luz del artículo 66 del Directorio:

a) Recuerda, también con reenvíos a recientes enseñanzas del Magisterio pontificio en la materia, el fundamento doctrinal y las razones pastorales del uso del traje eclesiástico por parte de los ministros sagrados, como está prescrito en el can. 284

b) determina más concretamente el modo de ejecución de tal ley universal sobre el uso del traje eclesiástico, y así: «cuando no es el talar, debe ser diverso de la manera de vestir de los laicos, y conforme a la dignidad y a la sacralidad del ministerio. La forma y el color deben ser establecidos por la Conferencia Episcopal, siempre en armonía con las disposiciones del derecho universal».

c) solicita, con una categórica declaración, la observancia y recta aplicación de la disciplina sobre el traje eclesiástico: «por su incoherencia con el espíritu de tal disciplina, las praxis contrarias no se pueden considerar costumbres legítimas y deben ser removidas por la competente autoridad».

Pero el canon 284 hace una referencia explícita a la costumbre.

Se debe indicar que la alusión a la costumbre del canon 284 se refiere al modo de determinar el traje eclesiástico; sólo basta examinar la redacción misma del canon para comprobar que esta costumbre presupone un traje eclesiástico cuya determinación puede hacer la costumbre, por lo tanto, distinto de la manera de vestir de los laicos. Esta es la interpretación del Consejo Pontificio para la interpretación de los Textos Legislativos en la Nota explicativa citada. Pero aún queda por ver el valor de la costumbre canónica en esta materia.

En el derecho canónico tiene especial relevancia la costumbre, hasta el punto de que el canon 23 afirma que tiene fuerza de ley la costumbre que el legislador apruebe, de acuerdo con el propio Código. Existen tres tipos de costumbre, la que es de acuerdo con el derecho (secumdum legem), la que es extralegal (praeter legem) y la contraria al derecho (contra legem). La costumbre contra legem, bajo ciertas condiciones, puede prevalecer contra la ley escrita. A la luz de las notas anteriores, parece claro que la praxis de no llevar traje eclesiástico sólo puede ser considerada costumbre contra legem. Pero es posible plantearse si esta praxis contra legem puede prevalecer contra la ley escrita.

Según el canon 26, para que una costumbre prevalezca contra una ley, es necesario que se haya observado durante treinta años continuos y completos. Pero, de acuerdo con el canon 24 § 2, si la costumbre ha sido expresamente reprobada por el derecho, no puede adquirir fuerza de ley. En este caso parece que se puede incluir la praxis de no llevar traje eclesiástico.

Queda una última precisión: esta norma obliga a los obispos, a los presbíteros y a los diáconos. No, en cambio, a los diáconos permanentes, de acuerdo con el canon 288.


Autor:  Pedro María Reyes Vizcaíno

En  www.vidasacerdotal.org/

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